JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-446/2008 ACTOR: MARCO ANTONIO JASSO ROMO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: RAÚL VARGAS LÓPEZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA Y EMILIO BUENDÍA DÍAZ |
México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-446/2008, promovido por Marco Antonio Jasso Romo, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, a fin de controvertir la resolución de diez de junio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, en los expedientes QE/NAL/29/2008, QE/NAL/49/2008 e INC/JAL/607/2008 acumulados, interpuestos por el ahora actor, y
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos y de lo narrado por el actor en su demanda, así como de la documentación contenida en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-225/2008, invocada en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se desprende lo siguiente:
I. El once de diciembre de dos mil siete, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la Convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación de ese instituto político, entre otros el correspondiente al Estado de Jalisco. Según lo dispuesto por la base tercera de la convocatoria en cita, el plazo para la recepción de solicitudes de registro de fórmulas y planillas, trascurrió del veintiuno al veinticinco de enero de dos mil ocho.
II. El dos de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-35-31/01/08, mediante el cual otorgó el registro, como candidatos para contender a los cargos de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, a los integrantes de las fórmulas registradas con los folios 1, 12 y 337, esta última encabezada por el ahora incoante. En el mismo Acuerdo, la mencionada Comisión tuvo por no presentadas las solicitudes correspondientes a los folios 16, 100 y 101, por incumplir con diversos requisitos ordenados por la normativa atinente.
III. El cuatro de febrero del año en curso, la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-54-04/02/08, por el que se concedió un plazo improrrogable de setenta y dos horas a los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, a efecto de que se presentaran observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos de registro emitidos por ese órgano partidista.
IV. El ocho de febrero del presente año, disconforme con la determinación precisada previamente, el actor presentó queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, reclamando la nulidad del citado acuerdo. Con motivo de la mencionada impugnación, se formó el expediente de la queja electoral identificada con la clave QE/NAL/29/08.
V. El mismo ocho de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE-60-07/02/08, por virtud del cual se otorgó el registro, entre otras, a las fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, identificadas con los folios 16, 100 y 101 para el Estado de Jalisco, las cuales habían sido excluidas en el diverso acuerdo de dos de febrero.
VI. El doce de febrero siguiente, contra la decisión precisada en el numeral que antecede, el actor presentó diversa queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la cual se integró el expediente identificado con la clave QE/NAL/49/08.
VII. El veintinueve de febrero de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político resolvió las quejas identificadas con las claves QE/NAL/29/08 y QE/NAL/49/08, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se acumula el expediente de QUEJA ELECTORAL QE/NAL/49/2008 al QE/NAL/29/2008.
SEGUNDO. Se confirma, por lo que hace a la materia de la queja del presente asunto, los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, emitidos por la Comisión Técnica Electoral, el cuatro y el ocho de febrero, respectivamente, del año en curso, mediante los cuales se otorgó un plazo de 72 horas a los solicitantes para hacer observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos, así como de otorgamiento de registros.”
VIII. El once de marzo siguiente, el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución mencionada en el apartado anterior.
Dicho medio de impugnación fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-225/2008.
IX. El quince de marzo de dos mil ocho, Raúl Vargas López compareció como tercero interesado en el juicio antes referido, ostentándose como candidato a presidente del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco.
X. El dieciséis de abril de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-225/2008, en cuya parte considerativa, en lo que al presente caso interesa, y en el correspondiente punto resolutivo, señaló lo siguiente:
“...
En consecuencia y con base en las consideraciones vertidas con antelación, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emita una nueva resolución, en la cual se pronuncie de manera congruente y completa, respecto de la materia de la controversia planteada en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, debiendo tomar en cuenta su propia consideración respecto a que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08, en contravención a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político.
Por otra parte, de la información remitida por la responsable, esta Sala Superior advierte que el ahora actor también promovió recurso de inconformidad, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, a fin de impugnar el cómputo de la elección de Presidente del partido en la mencionada entidad federativa, por lo cual, al existir conexidad en la causa, la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político deberá resolver de manera conjunta las referidas quejas y el citado recurso de inconformidad, a fin de dilucidar totalmente sobre la validez de la elección de que se trata.
...
ÚNICO. Se revoca la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”
Dicha resolución fue notificada al actor el diecisiete de abril de dos mil ocho.
XI. El veinte de mayo de dos mil ocho, el incónate presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión en el cumplimiento de la resolución referida en numeral anterior.
Dicho medio de impugnación fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-390/2008.
XII. El veintiocho de mayo siguiente, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-390/2008, en cuyos puntos resolutivos señaló lo siguiente:
“PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve.
SEGUNDO. Dése trámite al escrito presentado por Marco Antonio Jasso Romo, como incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-JDC-225/2008, de dieciséis de abril de dos mil ocho.
TERCERO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-JDC-390/2008, y se glose el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado y demás documentación atinente al expediente SUP-JDC-225/2008, como incidente de inejecución de sentencia.
CUARTO. Intégrese el expediente del incidente de inejecución de sentencia con las constancias originales, que debe ser turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien fungió como Magistrado Ponente en el juicio ciudadano SUP-JDC-225/2008 previo registro en el libro de Gobierno.”
XIII. El diez de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió las quejas, QE/NAL/29/08, QE/NAL/49/08, así como el recurso de inconformidad, INC/JAL/607/2008, ahora impugnados, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se acumula el expediente de Queja Electoral QE/NAL/49/2008 y el expediente de Inconformidad INC/JAL/607/2008, al QE/NAL/29/2008.
SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el agravio que se interpone en contra del Acuerdo CTE-60-07/02/08, mediante el cual se otorgó en definitiva el registro a diversas fórmulas de candidatos a la Presidencia y Secretaria General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, en consecuencia, se revoca el registro de las fórmulas identificadas con los folios 16 y 101, y se confirma el registro otorgado a las fórmulas identificadas con los folios 1, 12, 337 y 100, esto de conformidad con las consideraciones de la presente resolución.
TERCERO.- Son Infundados los agravios por lo que hace al escrito de Inconformidad en contra del cómputo final y de la elección del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, de conformidad con los razonamientos plasmados en la presente resolución, en consecuencia, se confirma el resultado de la elección y se declara la validez de la elección interna del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco.”
Dicha resolución fue notificada al hoy actor, el trece de junio de dos mil ocho.
XIV. El dieciocho de junio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el Incidente de Inejecución de Sentencia SUP-JDC-225/2008, el cual determinó infundado, toda vez que se acreditó que la responsable emitió la resolución de mérito el diez de junio anterior.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El trece de junio de dos mil ocho, Marco Antonio Jasso Romo promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de diez de junio de dos mil ocho, en los expedientes QE/NAL/29/2008, QE/NAL/49/2008 e INC/JAL/607/2008 acumulados, por la cual se revoca el registro de las fórmulas identificadas con los folios 16 y 101, y se confirma el registro otorgado a las fórmulas identificadas con los folios 1, 12, 337 y 100, como candidatos para contender a los cargos de Presidente y Secretarios del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
II. El diecinueve de junio de dos mil ocho, Raúl Vargas López compareció como tercero interesado, ostentándose como candidato a presidente del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco.
III. El veinte de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio sin número, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado, el escrito presentado por tercero interesado y la documentación anexa que estimó atinente.
IV. En veintitrés de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-446/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1866/08, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. El veinticinco de junio de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito, mediante el cual el actor realiza consideraciones adicionales a las plasmadas en su escrito de demanda y aporta pruebas que determina como supervenientes.
VI. El cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del expediente en que se actúa, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable.
Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, al primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:
Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior
Artículo segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como el promovente presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, el trece de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de junio siguiente, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
SEGUNDO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce la violación de sus derechos político-electorales.
TERCERO. Causal de improcedencia.
El tercero interesado, Raúl Vargas López, alega que el presente juicio es improcedente, porque el medio de impugnación es frívolo.
La causa de improcedencia atinente a la frivolidad de la demanda es infundada.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso, en la demanda el promovente refiere a cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la revocación del registro de la fórmula identificada con el folio 100, la cual resultó ganadora en la contienda a los cargos de Presidente y Secretarios del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, y en su caso, el reconocimiento de la fórmula 337, misma que obtuvo el segundo lugar en la contienda mencionada, encabezada por el actor como la ganadora en la citada contienda.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo, con el fin de determinar su eficacia para demostrar la pretendida conculcación de los derechos político-electorales del actor, de ahí que resulte claramente intrascendente lo alegado para los efectos de determinar la procedencia del juicio en que se actúa.
De ahí lo infundado de la causa de improcedencia.
Desestimada la causal de improcedencia, se analiza si el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano satisface los demás requisitos de procedibilidad previstos en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este órgano jurisdiccional federal advierte que el presente medio de impugnación, sí reúne los demás requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, pues según señala el hoy actor, tuvo conocimiento del acto impugnado el trece de junio del año en curso y el escrito de demanda se presentó ese mismo día. Esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Marco Antonio Jasso Romo, por sí mismo y en forma individual, en su carácter de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, aspecto que se encuentra plenamente acreditado en autos, en el que aduce la presunta violación a sus derechos fundamentales de carácter político-electoral.
d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, respecto del ciudadano actor, ya que en la normatividad establecida en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no se advierte que exista de algún medio impugnativo que resulte apto para controvertir la resolución que reclama.
En tal virtud, y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
CUARTO. Agravios
El ciudadano actor, en su escrito de demanda, mediante el cual interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, formula los siguientes agravios.
a) La resolución dictada el diez de junio de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, contraviene lo ordenado por la Sala Superior, en el fallo dado el dieciséis de abril del año en curso, en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-225/2008, pues no atendió a sus propias determinaciones, en el sentido de que el acuerdo CTE-54-04/02/08, era ilegal.
b) La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al dictar la resolución impugnada, procedió a estudiar situaciones jurídicas que no fueron planteadas por la parte interesada, en los plazos legales pertinentes, pues debió analizar la controversia de acuerdo a lo planteado en la demanda, en el caso, de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior, sin hacer un estudio de cuestiones que no hayan sido señaladas ni vertidas por el quejoso en su escrito de demanda o por las demás partes en su momento procesal oportuno, pues de no hacerlo así, estaría actuando de oficio.
c) Es inadmisible que la autoridad responsable, pretenda suplir las deficiencias jurídicas del tercero interesado, estudiando elementos que debieron hacerse valer desde el momento procesal oportuno.
d) La Comisión Nacional de Garantías debió resolver, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo del expediente SUP-JDC-225/2008, que el acuerdo CTE-54-04/02/08 era ilegal, y como consecuencia de ello, que también resultaba ilegal el acuerdo CTE-60-07/02/08, y, como consecuencia de ello, la inelegibilidad de los candidatos registrados con los números de folios 16, 100 y 101.
e) La autoridad responsable actuó como defensor de oficio de los intereses de una de las partes, violentando los principios que rigen la impartición de justicia, al permitir que en la etapa de ejecución de sentencia se introdujeran en la litis elementos de prueba que nunca fueron hechos valer por la parte interesada y que la responsable, si bien no les dio valor probatorio pleno, sostiene que produjeron un leve indicio, y con esa ligereza de argumentación jurídica, fueron tomados en cuenta para arribar a la resolución que ahora se combate.
f) La responsable argumenta que la fórmula identificada con el folio 100, no se vio favorecida por el acuerdo CTE-54-04/02/08, por lo que confirma su registro, sin tomar en cuenta que el único acuerdo con el que se puede justificar el registro de las planillas que fueron rechazadas mediante el acuerdo CTE-35-31/01/08, es precisamente el acuerdo CTE-60-07/02/08, el cual es resultado de la aplicación del acuerdo CTE-54-04/02/08.
g) Es inadmisible que la autoridad responsable sostenga que la fórmula 100 no utilizó el plazo concedido en el acuerdo CTE-54-04/02/08, bajo el argumento de que se subsanaron las inconsistencias dentro del término previsto para ello, pues no existe un acto que sustente el registro de dicha fórmula, toda vez que el acuerdo que rechazó su registro nunca fue combatido, en tanto que el diverso acuerdo que le concedió el registro, es derivado de la aplicación de un acuerdo que se encuentra reconocido como ilegal.
QUINTO. Tratamiento de fondo.
Para esta Sala Superior, los agravios previamente precisados resultan inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, y toda vez que constituye un antecedente inmediato de la resolución ahora impugnada, como se puede advertir con toda claridad de lo precisado en los resultandos de este fallo, que este mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-225/2008, en donde determinó que se debía revocar la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, a fin de que la referida Comisión emitiera una nueva resolución, en la cual se pronunciara de manera congruente y completa, respecto de la materia de la controversia planteada en las quejas electorales antes precisadas, para lo cual debería tomar en cuenta su propia consideración respecto a que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08, en contravención a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político.
Asimismo, esta Sala Superior advirtió que el entonces actor también había promovido recurso de inconformidad, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, a fin de impugnar el cómputo de la elección de Presidente del partido en la mencionada entidad federativa, por lo cual este órgano jurisdiccional electoral federal determinó que, al existir conexidad en la causa, la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político debería resolver de manera conjunta las referidas quejas y el citado recurso de inconformidad, a fin de dilucidar totalmente sobre la validez de la elección de que se trataba.
En cumplimiento a lo antes precisado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución en los expedientes QE/NAL/29/2008, QE/NAL/49/2008 e INC/JAL/607/2008 acumulados, cuya parte considerativa, en lo que interesa al presente juicio, y los puntos resolutivos, son del tenor siguiente:
SEXTO. Resumen de agravios. Marco Antonio Jasso Romo señala sustancialmente como agravios respecto de los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08 los siguientes:
A) Aduce que de conformidad a lo establecido por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cada solicitante debía subsanar errores u omisiones en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el período de registro. Dicho plazo feneció a las 24 horas del día 26 de enero del 2008.
Lo anterior es así, agrega el promovente, ya que el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señala que la Comisión Técnica Electoral, contaba con un plazo de dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro, para emitir un resolutivo de aprobación de las solicitudes que cumplieran plenamente con todos y cada uno de los requisitos señalados por la normatividad interna, por lo que el Acuerdo CTE-54-04/02/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral, trasgrede flagrantemente las disposiciones normativas que rigen la vida interna del partido, al conceder un plazo improrrogable de 72 horas a los solicitantes de registro, a efecto de que presenten observaciones y aclaraciones.
B) La ampliación de un plazo de 72 horas a los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito estatal, otorga una ventaja indebida e ilícita para contender en el cambio de dirigencias.
Así mismo, aduce que en ninguno de los ordenamientos internos, se establece facultad expresa a la Comisión Técnica Electoral para emitir un resolutivo que amplíe en 72 horas el plazo para que se aclaren o se presenten observaciones respecto de los acuerdos de registro, agrega también que, con esa actuación de parte de la Comisión Técnica Electoral, se violenta el principio de legalidad.
En ese sentido, esgrime el actor, quienes se sintieran vulnerados en sus derechos partidarios, por la emisión del Acuerdo CTE-35-31/01/08, debieron haber recurrido a los procedimientos legales expresados en la normatividad interna, en razón de lo anterior al no ser combatido en los tiempos señalados, el Acuerdo CTE-35-31/01/08 se encuentra revestido de definitividad, ya que el mismo fue consentido tácitamente.
En el caso a estudio, como se advierte de los agravios hechos valer por el demandante en su escrito de queja, el derecho principal que estima violentado, es la emisión de los Acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, por la Comisión Técnica Electoral, mediante los cuales, manifiesta el actor se concede un plazo de 72 horas a los solicitantes para que hagan las aclaraciones y vencido el plazo se les concede el registro a diversas fórmulas, agregando que la Comisión Técnica Electoral, está violentando los principios de certeza y de legalidad.
C) Señala también en su escrito de Inconformidad que en las casillas que enlista en su recurso, se llevaron a cabo actos ilegales y por tanto deberán ser declarados nulos los resultados de la votación emitida en dichas casillas, ya que con dichos actos se violentaron los reglamentos y estatutos intrapartidarios de este Instituto Político, por lo que presenta su recurso de Inconformidad en contra de del Acta de computo final de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco.
Al respecto, por razón de método y a efecto de dar cabal cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir el dictado de toda resolución, este órgano nacional jurisdiccional intrapartidario, en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución, estudiará los agravios esgrimidos por Marco Antonio Jasso Romo, en lo referente a las quejas en contra de los Acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, para después en el considerando OCTAVO, analizar los aducidos en el escrito de Inconformidad en contra del cómputo y de la elección interna del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco.
SÉPTIMO. Según lo alegado por el accionante, en el sentido que en ninguno de los ordenamientos internos, se establece facultad expresa a la Comisión Técnica Electoral para emitir un resolutivo que amplíe en 72 horas el plazo para que se aclaren o se presenten observaciones respecto a los acuerdos de registro y que estos acuerdos son violatorios de los principios de certeza y de legalidad, esta Comisión Nacional de Garantías, los considera fundados en razón de lo siguiente:
Lo fundado del agravio, radica en que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en sus artículos 66 y 67 establece el siguiente procedimiento para el registro de candidatos:
“…
Capítulo Quinto.
Del registro de candidatos.
Artículo 66.- Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Técnica Electoral encargada de conocer de los registros, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;
A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.
El representante de la planilla, fórmula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Técnica Electoral en cualquiera de sus ámbitos.
La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se postula;
g) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y
h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien sólita el registro
La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:
a) Copia de Acta de Nacimiento;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;
d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;
e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaria de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;
f) Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes.
g) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido; y
h) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
La Comisión Técnica Electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 67.- La Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva; debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha prevención.
…”
En ese sentido, le asiste la razón al promovente cuando señala que no existe facultad expresa que permita a la Comisión Técnica Electoral el emitir un resolutivo que dé un plazo de 72 horas para subsanar irregularidades.
En efecto, el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, en sus artículos 18, 19, 20 y 21 establece únicamente las siguientes atribuciones al órgano electoral:
“…
CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 18.- La Comisión Técnica Electoral, de acuerdo al Artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las responsabilidades y atribuciones siguientes:
a. Realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido;
b. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
c. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
d. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;
e. Coordinar y vigilar el adecuado funcionamiento de las Delegaciones en las entidades federativas y municipios;
f. Observar las Convocatorias emitidas por los órganos responsables del Partido. Si de su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación;
g. Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales;
h. Recibir, de la Comisión de Afiliación, el listado nominal del Partido del ámbito territorial en donde deba organizar un proceso interno, así como los impresos correspondientes por casilla;
i. Determinar los topes máximos de gastos de campaña, de no ser publicados en la convocatoria respectiva;
j. Elaborar propuestas de reforma para los reglamentos que incidan en los procesos internos; y
k. Remover a integrantes de las Delegaciones, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral, notificando al Comité Político Nacional para que en un plazo máximo de 48 horas lo ratifique o rectifique;
Artículo 19.- La Comisión Técnica Electoral es responsable de realizar las siguientes funciones:
a. Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección de candidatos en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal;
b. Otorgar los registros a candidatos y precandidatos, en todos los ámbitos, previa validación por el Comité Político Nacional;
c. organizará debates públicos en los que deberán participar los candidatos o precandidatos;
d. Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;
e. Aprobar el diseño de los materiales y documentación electoral para los procesos de elección directos, indirectos y consultas;
f. Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional o procesos de consulta;
g. Conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de las Comisiones Auxiliares;
h. Turnar al Comité Político Nacional de inmediato los casos de violaciones graves ocurridos durante los procesos electorales para su resolución;
i. Turnar a la Comisión Nacional de Garantías los recursos que se presenten en contra de sus propios actos; y
j. Los integrantes de la Comisión Técnica Electoral, establecerán los lineamientos de trabajo de las áreas.
Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:
a. Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;
b. El número de delegados y consejeros a elegir en cada ámbito, conforme al Estatuto;
c. Los Congresistas, Convencionistas y Consejeros de todos los niveles, que tienen derecho a participar en los procesos electorales de dichas instancias; la Comisión Técnica Electoral deberá realizar, en su momento, el registro correspondiente; y
d. La integración, el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral y de consulta;
Artículo 21.- La Comisión Técnica Electoral además de las expuestas en el presente Reglamento tendrá como funciones las demás establecidas en el Estatuto, en los demás Reglamentos del Partido y las que le delegue el Comité Político Nacional.
…”
De las disposiciones reglamentarias antes precisadas se desprende que, la Comisión Técnica Electoral, no tiene facultad para emitir acuerdos en los que se incluyan plazos diversos a los establecidos por la norma interna.
Esto es así, pues el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es muy claro al establecer que una vez que la Comisión Técnica Electoral reciba la solicitud orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para registro.
Ahora bien, si las fechas para los registros del ámbito nacional, estatal y del exterior, fueron del 21 al 25 de enero de dos mil ocho, el plazo no mayor a veinticuatro horas para hacer aclaraciones o para subsanar errores, inició a las cero horas del día 26 de enero y terminó a las veinticuatro horas del mismo día, sin que la Comisión Técnica Electoral, tuviera facultad para prorrogar más allá el término establecido por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, tiene su base legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esta óptica, deben tenerse en cuenta los principios esenciales sobre los que descansa la organización prevista en nuestro Estatuto y no llevar a cabo una interpretación letrista y aislada de los artículos de Reglamentos Internos o de Convocatorias de que se traten.
La expresión literal del artículo 2° numeral 5 del Estatuto es como sigue: Los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal. Cabe destacar que este precepto tiene relación con los artículos PRIMERO y SEGUNDO Transitorios del propio Estatuto que establecen: PRIMERO. Las reformas al Estatuto entrarán en vigor al día siguiente de su declaración de procedencia legal y constitucional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; SEGUNDO. A Partir de la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias quedan sin efecto las disposiciones internas que se opongan a las mismas.
En términos generales estos artículos establecen expresamente la jerarquía de las normas, es decir un orden en nuestro sistema normativo. Además, en el artículo 1° del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece: El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática, y para los ciudadanos que se sometan a los procesos y procedimientos contemplados en el mismo. El presente reglamento regula las disposiciones del Estatuto.
En la especie, se controvierte el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, específicamente en cuanto al término exigido para que los solicitantes hagan las aclaraciones o para que subsanen errores, que es de 24 horas como máximo, después de vencido el período de registro, y la posibilidad de que, con fundamento en el Acuerdo CTE-54-04/02/08, el artículo que nos ocupa sea modificado en el término de 24 horas por el de 72.
Una correcta interpretación del precepto en cuestión a fin de dar respuesta a este planteamiento exige una cabal comprensión de la jerarquía de las normas, tal como se concibe en nuestro Estatuto. Sobre el particular es indispensable hacer referencia al artículo 2° numeral 2 del Estatuto: La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático. Como puede apreciarse el artículo 2° numeral 2 consagra la titularidad de la soberanía interna en sus miembros. Finalmente el artículo 2° numeral 5 consigna, la jerarquía de las normas y órganos internos.
De esta guisa, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno qué descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todos los reglamentos y acuerdos de organismos inferiores y de todos sus miembros.
Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía del Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos. El Consejo Nacional al expedir sus reglamentos debe observar el Estatuto, lo mismo que el Comité Ejecutivo y la Comisión Nacional de Garantías al ejercer sus facultades. Empero, no puede afirmarse en términos categóricos y generales que por esta razón y de conformidad con las facultades otorgadas a los órganos interno, la Comisión Técnica Electoral puede por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones expedir acuerdos, sin observar o desconocer el estatuto y los reglamentos que de este se derive.
En esta tesitura, el Estatuto establece un régimen de control interno de carácter jurisdiccional por la vía de queja electoral o de inconformidad, que involucra el desarrollo de un procedimiento especial, cuyo fin es la declaración de una resolución confirmando, revocando o modificando los acuerdos o resoluciones impugnadas consideradas lesivas de las normas internas.
Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías en ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.
El promovente se inconforma en contra de la emisión del Acuerdo CTE-54-04/02/08, de fecha cuatro de febrero del año en curso, así como del posterior Acuerdo CTE-60-07/02/08, emitido el ocho de febrero siguiente, por la Comisión Técnica Electoral, mediante los cuales se concedió un plazo de 72 horas a los solicitantes de registros, para que hicieran observaciones o aclaraciones respecto de los acuerdos emitidos, y consecuentemente el otorgamiento de registros.
No ignora esta Comisión lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Tampoco le es desconocido, pues es público y notorio el gran número de cargos a elegir en los comicios del 16 de marzo pasado (más de 23,000) y el consiguiente número de candidatos (más de 80,000). Fueron esas, no otras circunstancias las que motivaron a la comisión Técnica Electoral ha aducir en la parte considerativa del acuerdo CTE-54-04/02/08 lo siguiente:
“...Que en lo relativo a las fórmulas de Presidentes y Secretarios de los ámbitos estatal y del exterior, los trabajos de revisión de expedientes se extendieron durante los días posteriores, habiéndose presentado para ello una serie de dificultades tales como la no localización de algunos expedientes, dado el alto volumen de archivos y documentos recibidos en la fase inicial, de lo que hubo de dictar incluso acuerdos complementarios para atender el registro de algunos casos de expedientes que fueron entregados para la realización de los proyectos correspondientes con posterioridad a la publicación de primeros acuerdos de registro.”
“...incluida la utilización de personal eventual que, no obstante pertenecer al PRD, no estaba familiarizado con las tareas del caso, de lo que derivaron, en muchos casos, errores involuntarios en el llenado de los formatos de recepción, así como en el archivo y resguardo de expedientes, dándose casos de que algunas solicitudes de fórmulas de presidentes y secretarios generales, fueran archivadas en el lugar de las planillas a congresos y consejos, lo que dificultó sobremanera su localización y adecuado trámite.”
“No obstante lo anterior, la Comisión Técnica debió proceder a la expedición de los Acuerdos correspondientes a los registros de fórmulas de Presidente y Secretario General en los ámbitos estatal y del Exterior, a partir de la información disponible y el análisis exhaustivo de los documentos aportados, de lo que se confirmaron las diversas inconsistencias antes mencionadas.”
“Se concede un plazo improrrogable de 72 horas contadas a partir de las cero horas del día 5, hasta las 24 horas del 7 de febrero, a efecto de que los solicitantes de registro de fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario General del PRD en los ámbitos estatal y del exterior, o sus representantes, realicen las observaciones o aclaraciones que estimen pertinentes respecto a los acuerdo emitidos por este Órgano electoral, y publicados en su página de Internet hasta el 4 de febrero del presente año...”
En este orden de ideas, aun y cuando es cierto que esta Comisión reconoce que no existe facultad expresa de la Comisión Técnica Electoral para emitir un acuerdo que de un plazo de setenta y dos horas para subsanar irregularidades, no lo es menos que buena parte de dichas irregularidades, no son imputables ni a los candidatos, ni mucho menos a los electores, según se advierte del expreso reconocimiento del Órgano Técnico. Hacer recaer sobre el elector o sobre el candidato vicios de imprevisión y de organización, atribuibles a la Comisión Técnica Electoral equivaldría a invertir el sentido del principio electoral que dispone que deben conservarse los actos válidamente emitidos si se ven afectados por vicios de forma que no trascienden al fondo.
Así, la queja planteada por MARCO ANTONIO JASSO ROMO, viene a constituir una impugnación en contra de los acuerdos emitidos por la Comisión Técnica Electoral, el cuatro y ocho de febrero de dos mil ocho, por las violaciones que alega se hacen al artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como del Estatuto anteriormente precisados, de tal forma que de acogerse su pretensión pudiera verse restituido, en el goce de un derecho en particular, pues si bien resulta cierto que cuando un ciudadano pertenece a un partido político, tiene la expectativa de acceder, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, a la candidatura de algún puesto de elección popular por el instituto político al que pertenece o de un puesto de dirección o de representación al interior del Partido, no menos cierto es que esta expectativa de derecho puede -y de hecho así es- encontrarse limitada por requisitos constitucionales, legales y estatutarios específicos, que convierten al presunto derecho del militante en una situación potencial, constreñida al cumplimiento de ciertos requisitos.
Así pues, queda claro que al militante que promueva el juicio intrapartidario de queja electoral, debe asistirle un interés jurídico, en los términos en que han sido expuestos, y que la materia de tal procedimiento jurisdiccional quede centrada precisamente a determinar si los actos combatidos violentan o no los derechos del accionante que dice se infringen de manera directa e inmediata en su perjuicio, más no así, mediante un procedimiento genérico, sobre una posible vulneración, que se ve materializada en la especie, si el actor acreditara que diversa fórmula no fue registrada en el plazo establecido y que en una segunda etapa si se le concedió registro, o que una fórmula no cumplió con determinado requisito exigido por la reglamentación interna y a pesar de ello se le otorgó el registro, lo cual se analizará más adelante, por tenerse a la vista los expedientes de registro de las fórmulas 16, 100 y 101 y observarse ciertas particularidades.
En esa tesitura, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el promovente, esta Comisión Nacional de Garantías estima que deben dejarse sin efectos, los acuerdos impugnados, por los argumentos esgrimidos en la presente resolución, con fundamento en el artículo 113 inciso b) del Reglamento de Elecciones y Consultas.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías para poder pronunciarse sobre cualquier particular debe primero conocer la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los deficientes medios de convicción que éstas ofrezcan o pidan. Esta potestad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su autoridad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general al interior del Partido.
Por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto, si en el procedimiento jurisdiccional electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, que implicarían una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, es que, de los medios de prueba allegados al expediente debe desentrañarse si es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, o necesita allegarse de los medios idóneos para, elaborar la resolución correspondiente, porque de no ser así, y de acuerdo al principio de exhaustividad, el expediente no se encontraría debidamente integrado.
Ahora bien, por cuanto hace a la opinión del promovente Marco Antonio Jasso Romo, quien considera que quienes se sintieran vulnerados en sus derechos partidarios, por la emisión del Acuerdo CTE-35-31/01/08, debieron haber recurrido a los procedimientos legales expresados en la normatividad interna, en razón de lo anterior al no ser combatido en los tiempos señalados, se encuentra revestido de definitividad.
Es infundada la consideración del promovente, por lo que a continuación se razona:
Con la emisión del Acuerdo CTE-35-31/01/08 de fecha dos de febrero del año en curso, la Comisión Técnica Electoral, otorgó el registro como candidatos al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco a las fórmulas identificadas con los folios 1, 12 y 337. No así con respecto a las fórmulas identificadas con los folios 16, 100 y 101, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por la reglamentación interna.
En atención a la fecha de la emisión, así como el término establecido por la normatividad interna para ser impugnado el Acuerdo CTE-35-31/01/08, cuando se estime son vulnerados los derechos de los candidatos, resulta obligatorio citar los siguientes artículos del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral:
“…
Artículo 31.- El Comité Político Nacional atenderá adecuadamente la ratificación o rectificación de los proyectos de acuerdo, sesiones y todas las actividades que se deriven de los procesos electorales.
Artículo 32.- De no existir rectificación a un proyecto de acuerdo dentro de las 48 horas inmediatas a su publicación dicho proyecto se tomará como aprobado por el Comité Político Nacional.
…”
Por su parte, el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone:
“…
Artículo 68.- Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Técnica Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro, el cual deberá ser ratificado o rectificado por el Comité Político Nacional, sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del presente Reglamento.
…”
Como se ha advertido anteriormente, el Acuerdo CTE-35-31/01/08 fue emitido y publicado en fecha dos de febrero del año en curso, luego entonces dicho acto aún no revestía las características de definitividad y firmeza.
En efecto, Marco Antonio Jasso Romo de manera errónea considera que el cómputo de los cuatro días naturales a que alude el citado artículo 108 del Reglamento de la materia, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la emisión del Acuerdo CTE-35-31/01/08, esto es, a partir del día tres de febrero, y hasta el día seis; fecha en que dichos actos aún no se habían formalizado y por ende no era factible que causaran agravio alguno, dado que no habían transcurrido las cuarenta y ocho horas dentro de las que el Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, debía pronunciarse ratificando o rectificando su contenido.
Como es bien sabido, un acto es susceptible de impugnarse cuando revista las características de definitividad y firmeza, es decir, cuando sea susceptible de revocación o modificación.
Ciertamente, la razón lógica y jurídica de la exigencia de que el acto reclamado revista definitividad y firmeza, estriba en el propósito claro y manifiesto de hacer del recurso de inconformidad, un medio de defensa al que sólo se pueda recurrir cuando el acto de que se trate no sea susceptible de revocación o modificación por parte del órgano electoral, en la especie, el día de la emisión y publicación de los actos materia de la presente resolución, aún podían ser objeto de modificación o revocación.
Con base en lo anterior, es de considerarse que el Acuerdo CTE-35-31/01/08, mediante el cual la Comisión Técnica Electoral otorgó el registro como candidatos al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, fue susceptible de impugnarse a partir del día cinco de febrero del año en curso, fecha en la que dicho acuerdo adquirió definitividad y firmeza, y hasta el día ocho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del propio Reglamento General de Elecciones y Consultas.
No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Garantías el observar que el día ocho de febrero, fecha en la cual concluía el término para ser impugnado el multicitado Acuerdo CTE-35-31/01/08, la Comisión Técnica Electoral remitió el Acuerdo CTE-60-07/02/08, por el que se otorgó el registro como candidatos al Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco a las fórmulas identificadas con los folios 12, 16, 100, 101 y 337.
En conclusión, con la emisión del Acuerdo CTE-60-07/02/08, es evidente el surgimiento de una solución partidaria en lo fundamental para las fórmulas identificadas con los folios 16, 100 y 101, que no habían sido beneficiadas con el acuerdo de registro anterior, y por tanto, ocasiona que su posible acción deducida en contra del Acuerdo CTE-35-31/01/08 al haber sido modificado por el órgano electoral que lo emitió y faltar la materia antijurídica, la consecuencia lógica, jurídica y natural es la innecesaria interposición del medio de defensa.
Ahora bien, en congruencia con lo anterior se hace necesario realizar un minucioso análisis respecto de los expedientes de registro de las planillas 16, 100 y 101, a las que se les otorgó el registro a través del Acuerdo CTE-60-07/02/08.
Esto es así, pues en opinión de esta Comisión Nacional de Garantías se estima como un requisito necesario para ocupar el cargo, el de haber sido registrado previamente, ante el órgano electoral intrapartidario, porque sólo de esta forma puede comprobarse que la celebración de las elecciones fue libre y auténtica, en la medida en que se hubiese ajustado a los principios y reglas intrapartidarias aplicables, como resultado de que los candidatos o fórmulas hayan sido registrados y satisfecho los requisitos de elegibilidad previstos; hayan registrado, difundido y sustentado su plataforma electoral, según sea el caso, además de haberse ajustado a los topes de gastos y plazo de campaña, con la finalidad de preservar los principios rectores de las elecciones, y para garantizar a los otros candidatos o fórmulas registradas, su derecho a ser votado en condiciones de igualdad, a los cargos de dirección o de representación internos, sin que alguno de los contendientes hubiese obtenido alguna ventaja indebida.
En conformidad con el artículo 4° numeral 1 inciso a) del Estatuto todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a: votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven; votar en las elecciones internas constituye una obligación de los militantes, pues como contraparte del derecho de votar, se encuentra el derecho a ser votado, el cual debe ejercerse dentro de los cauces legales, cumpliendo con las calidades y requisitos que establezca la normatividad interna.
La finalidad del voto es la elección de los representantes en los órganos de dirección y de representación de los miembros del Partido, quienes son los titulares originarios de la soberanía interna, de modo que el sufragio debe producir sus efectos plenos, cuando reúnan todos los requisitos legales, pues para que los votos emitidos por los militantes cumplan con su cometido en un partido democrático, la interpretación jurídica debe orientarse hacía el surtimiento pleno de sus efectos de la voluntad mayoritaria expresada en el sufragio, y el principal es el de ser contado a favor de un candidato. De este modo, si en la reglamentación interna se establece como única posibilidad de votar por candidatos o fórmulas registradas, debe concluirse, necesariamente, que este tipo de candidatos, en caso de obtener la mayoría de los votos, están en posibilidad jurídica de ocupar el cargo, porque sólo de esta manera se logra que los votos emitidos surtan los efectos conferidos por el Estatuto y reglamentos de la materia. Considerar lo contrario constituiría un fraude a la norma, en especial a los principios constitucionales que determinan la finalidad del voto, pues si se considera que los votos emitidos por la fórmula ganadora son nulos y, además no pueden surtir sus efectos, se estarían transgrediendo los principios y reglas que rigen la naturaleza del sufragio, pues llevarían a concluir que no puede alcanzarse la intención perseguida por el elector.
Esto es así, pues conforme al artículo 2 numeral 2 del Estatuto, la soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conductas y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático, que la ejerce mediante la elección de los órganos de dirección y de representación que dimana de él y se instituye para su beneficio.
Finalmente, el artículo 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto, establece como derecho fundamental de los miembros del Partido el de votar en la elecciones internas de órganos de dirección y de representación.
De lo anterior se desprende que, por disposición Estatutaria, la finalidad fundamental del sufragio consiste en que los miembros del Partido, en su calidad de titulares originarios de la soberanía, elijan a sus representantes mediante los cuales la ejercen.
Por tanto, debe buscarse que el sufragio cumpla con esa finalidad, esto es, considerar válido el sufragio emitido, en las condiciones y con los requisitos Estatutaria y reglamentariamente, y sólo por excepción debe calificarse como nulo, ya sea porque no se emitió en las condiciones y con los requisitos establecidos, o porque no es posible advertir de la boleta depositada en la urna la intención del militante (cuando la boleta se deposita sin cruzar distintivo o se cruce más de uno o no se pueda determinar cuál se cruzó).
Por otro lado esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que si bien el órgano electoral en algunas ocasiones no tiene oportunidad de verificar cuidadosamente los requisitos de elegibilidad de los candidatos registrados, se puede hacer al momento de calificar la elección respectiva, con lo cual se cumple la finalidad perseguida, consistente en que no ocupen los cargos de elección interna, personas inhabilitadas legalmente para hacerlo, al encontrarse en uno de los supuestos previstos por la norma, en esa razón se procede al análisis de los expedientes de registro de las fórmulas identificadas con los números de folios 16, 100 y 101, a las que se les otorgó el registro a través del Acuerdo CTE-60-07/02/08.
A) Tal y como consta de los expedientes de registro de las fórmulas arriba mencionadas; se desprende que la fórmula 16, Integrada por PAEZ CALVILLO VÍCTOR MANUEL y MÁRQUEZ RODRÍGUEZ FÉLIX HERIBERTO aspirantes a la candidatura de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, mismos que realizaron su registro a las doce horas con seis minutos del día 21 de enero, no cumplieron con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b, y Primero Transitorio del Estatuto, en tanto que no demuestran de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo, en cuanto a haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular, o contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 45, numeral 4, inciso a), del Estatuto, que señala que la elección de la Presidencia y la Secretaría General en los distintos niveles del Partido se realizará a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo, debe tenerse como no presentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que, en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado; lo cual subsanaron derivado el Acuerdo CTE-54-04/02/08 presentando el aval del 10 por ciento de los Consejeros Estatales a través de escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho y que fue presentado y firmado por VÍCTOR MANUEL PAEZ CALVILLO a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de febrero del año en curso de la misma manera recibido y firmado por parte de la Comisión Técnica Electoral a través de ÁNGEL VALLEJO MEJÍA, de lo cual se deriva que dicho registro está fuera del término establecido por el Reglamento y Estatuto intrapartidario, en los artículos vertidos en la presente resolución.
B) Por lo que hace a la fórmula perteneciente al folio 101, integrada por BELTRÁN DELGADILLO HILDA Y NAVARRETE RUIZ MIGUEL ÁNGEL, mismos que realizaron su registro a las doce horas con seis minutos del día 21 de enero el aspirante a Secretario General no cumplen con lo dispuesto por los artículos 45, numeral 5, inciso b, y Primero Transitorio del Estatuto, en tanto que no demuestra de ninguna forma los requisitos a que se refiere dicho dispositivo, en cuanto a haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular, o contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales. Cabe señalar que solamente se presentó la documentación completa correspondiente a la postulación para Presidente, no así para el cargo de Secretario General, por lo que, en aplicación de lo establecido por el artículo 45, numeral 4, inciso a), del Estatuto, que señala que la elección de la Presidencia y la Secretaría General en los distintos niveles del Partido se realizará a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo, debe tenerse como no presentada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que, en caso de no haberse subsanado una deficiencia en la presentación de la solicitud, causará el efecto jurídico antes señalado; y estableciendo que derivado el Acuerdo CTE-60-07/02/08 presentaron el documento que acredita a MIGUEL ÁNGEL NAVARRETE RUIZ como funcionario del Comité Ejecutivo Municipal, el cual fue presentado a la diecinueve horas con cero minutos del día cinco de febrero el daño en curso.
C) Por lo que hace al expediente de registro de los candidatos que conforman la fórmula identificada con el folio 100, se tiene el documento denominado REGISTRO, el cual en lo que interesa consigna lo siguiente:
“…
FOLIO: 100
PRESIDENTE Y SECRETARIO GRAL ESTATAL
JALISCO
REGISTRO
ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE CANDIDA@S, POR EL ESTADO DE JALISCO.
En las instalaciones que ocupa la Comisión Técnica Electoral de nuestro Instituto Político, sitio en calle de Durango # 338, col. Roma, en la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 18 horas con 24 minutos, del día 21 del mes de enero del 2008, con fundamento en el Artículo 28 numeral 1, y 4 inciso a) y Artículo 2 inciso a) y b) del Estatuto y los Artículos 14 y 66 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se recibe para su revisión, la documentación que sustenta la solicitud de registro de la fórmula, que se detalla a continuación, presentada por el C. FERNANDO ESCALONA HERRERA.
PREL | PETERNO, MATERNO Y NOMBRE (S) | CLAVE DE ELECTOR | SOLICITUD DE REGISTRO | ACEOTACIÓN DE CANDIDATURA | MANIFIESTA BAJO PROTESTA DECIR VERDAD | CREDENCIAL PARA VOTAR | ACTA DE NACIMIENTO | CARTA COMPROMISO DE PAGO DE CUOTAS | CONSTANCIA DE PAGO DE | CONSTANCIA PAGO CUOTAS | CUMPLE CON ART. 45 NUM, 5 ESTATUTO | GENERO Y/O ACCIÓN AFIRMATIVA |
1 | RAÚL VARGAS LÓPEZ | VRLPRL55083018H800 | SI | SI | SI | SI | NA | NA | SI | SI | NO | HOMBRE |
2 | ENRIQUE VELAZQUEZ GONZÁLEZ | VLGNED73080114H200 | SI | SI | SI | SI | NA | NA | SI | SI | NO | HOMBRE |
De lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro instituto Político, se orienta al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para que subsane errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación que se cuente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.
De igual forma el otorgamiento del registro solicitado esta sujeto, a la revisión del cumplimiento de la documentación requerida.
…”
Del anterior documento se puede desprender con toda claridad que a los integrantes de la fórmula 100, les faltó cumplir al momento de registrarse, es decir en fecha veintiuno de enero, con el requisito del CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 45 NUMERAL 5 DEL ESTATUTO, que a la letra establece lo siguiente:
“…
ARTICULO 45. Las elecciones de dirigentes del Partido
(…).
5. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido, ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira:
a. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General en el nivel nacional, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Secretariado o Comité Político a nivel estatal o Nacional; haber sido miembro del Consejo Nacional; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros nacionales;
b. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General en el nivel estatal, se requiere contar con una antigüedad mínima de dos años como miembro del Partido; además, cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber formado parte de un Comité Ejecutivo Municipal; haber sido miembro del Consejo Estatal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros estatales, y
c. Para ocupar la Presidencia o la Secretaría General o ser integrante del Comité Ejecutivo Municipal se requiere contar con una antigüedad mínima de un año como miembro del Partido; además cubrir por lo menos uno de los siguientes requisitos: haber sido miembro del Consejo Municipal; haber ocupado un cargo de elección popular; contar con el aval del 10 por ciento de los consejeros municipales.
…”
Más del propio expediente de registro que fue remitido por la Comisión Técnica Electoral, se encuentra copia fotostática del mismo documento de REGISTRO, con la leyenda hecha a mano en la parte superior que dice, “SUBSANACIÓN” y en la parte del margen derecho se consigna la leyenda también hecha a mano que dice: “se subsana documentación faltante se ingresa el expediente original del registro, mañana Melgarejo S. (firma)”
En efecto, la Comisión Técnica Electoral a través de personal de nombre Mariana Melgarejo S. recibió los documentos de la fórmula 100, integrada por Raúl Vargas López y por Edgar Enrique Velázquez González, con los que se subsanó la documentación faltante al momento de su Registro, en consecuencia se tiene por cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normatividad interna para ser candidatos a la elección interna de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, tal y como también consta en el documento que integra el expediente de Registro, mismo que en lo que interesa consigna lo siguiente:
“…
Folio: 100
Presidente y Secretario General Estatal del Estado de Jalisco
ACUSE DE RECIBO DE DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
En las instalaciones que ocupa la Comisión Técnica de Elector nuestro Instituto Político, sito en la calle de Durango # 338, col. Roma, en la Ciudad de México Distrito Federal, siendo las 19 horas con 00 minutos, del día 05 del mes de febrero del 2008, con fundamento en el Artículo 28 numeral 1, y 4 inciso a) del Estatuto y Artículo 2 inciso a) y b) del Estatuto y los Artículos 14 y 66, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se recibe para su revisión, la documentación que sustenta la solicitud de registro de la fórmula, que se detalla a continuación, presentada por el C. Marlón Berlanga de la fórmula integrada por: Raúl Varetas López y Enrique Velazquez González
(…)
…”
Aunado a lo anterior con fecha treinta de abril del año dos mil ocho esta Comisión Nacional de Garantías, recibió a través de la Oficialía de Partes una promoción que presentó MARCO ALAN PÉREZ GONZÁLEZ, representante de la fórmula identificada con el número 100, consistente en un escrito de seis fojas, más anexos en catorce hojas, consistentes en:
a) Acuse de Recibo de Solicitud de Registro y Documentación de Candidatos, por el Estado de Jalisco.
b) Copia fotostática del Acuse de Recibo de Solicitud de Registro y Documentación de Candidatos, por el Estado de Jalisco, con la leyenda en el costado derecho que dice “Se subsana documentación faltante se ingresa el expediente original del registro”
c) Instrumento Notarial de fecha veintinueve de abril, con número 53,220 (Cincuenta y tres mil doscientos veinte), ante el Notario Público 47 del Distrito Federal el Licenciado Alfredo Miguel Morán Moguer, que contiene LA RATIFICACIÓN DE FIRMA Y RECONOCIMIENTO DE CONTENDIDO de la C. MARIANA CONCEPCIÓN MELGAREJO SÁNCHEZ, quien reconoce la firma que aparece en el documento, el cual se agrega al apéndice respectivo bajo la letra “A”.
d) Copia fotostática del Acuse de recibo del escrito de tercero interesado interpuesto por el C. RAÚL VARGAS LÓPEZ, ante el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha diez de abril del año dos mil ocho.
e) Constancia emitida por el Presidente del Consejo Estatal de Jalisco en la cual consta que el C. RAÚL VARGAS LÓPEZ es miembro del Consejo Estatal de Jalisco.
f) Constancia emitida por el Presidente del Consejo Estatal de Jalisco en la cual consta que el C. EDGAR ENRIQUE VELÁZQUEZ GONZÁLEZ fue miembro del Consejo Estatal de Jalisco en el período 2002-2005.
En ese mismo sentido, se tiene que con fecha seis de junio del año dos mil ocho en las instalaciones que ocupa esta Comisión Nacional de Garantías y ante los Comisionados de este órgano nacional jurisdiccional intrapartidario Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, compareció MARIANA MELGAREJO SÁNCHEZ, quien bajo protesta de decir verdad, manifestó lo siguiente:
“…
Que la suscrita fui contratada en enero del año en curso desempeñe en la Comisión Técnica Electoral del PRD para laborar en el registro de la elección nacional, en período comprendido del veintiuno al veinticinco de enero del año dos mil ocho, pero en virtud que en este lapso de tiempo no se concluyó el registro en el lapso antes señalado, se alargó el contrato para continuar con la tarea para la cual fui originalmente contratada, es decir, para seguir registrando y hacer subsanaciones de registros de fórmulas y planillas de candidatos para la elección interna nacional del PRD; durante la cual tuve algunas dificultades en cuanto a la recepción de los documentos para los registros de los candidatos de dicha elección.
Asimismo, manifiesto que reconozco en su totalidad el contenido del documento que se me está presentando a la vista este momento, el cual se refiere a la aclaración de los documentos y de requisitos de registro de la fórmula registrada con el folio número 100, para la elección del Comité Ejecutivo estatal del PRD en el Estado de Jalisco...”
El día nueve de junio del año dos mil ocho se presentó ante las instalaciones de esta Comisión Nacional, DIANA VERÓNICA RODRÍGUEZ ROA, con el objeto de comparecer y declarar bajo protesta de decir verdad lo siguiente:
“…
Que desde el año dos mil tres a la fecha se desempeña en el Área de Planeación de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual participó en el registro de los candidatos a la elección de órganos de dirección y de representación del Partido de la Revolución Democrática en sus ámbitos estatal y nacional, mismo que se llevo a cabo del veintiuno al veinticinco de enero del presente año.
Asimismo reconoce en todas y cada una de sus partes los documentos que le fueron puestos a la vista en este momento, el cual se refiere al ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE CANDIDATOS, POR EL ESTAD DE JALISCO, correspondiente al Folio de Registro número 100, del Candidato Raúl Vargas López y Enrique Velázquez González, candidatos a la Presidencia y Secretaria General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, de igual forma reconoce las firmas que se encuentra plasmadas en la esquina inferior derecha del original del Acuse de Recibo de la Solicitud de Registro arriba citada, misma que fue plasmada por su propio puño y letra, de la compareciente en fecha veintiséis de enero del año dos mil ocho, por duplicado, mismos que en este acto también le fueron mostrados...”
Cabe hacer mención que éstos documentos se toman en consideración derivado de su contenido, más no se les dio el valor probatorio pleno, en razón a que fueron presentados extemporáneamente por el tercero interesado, sin embargo por los elementos que aportan y por los testimonios vertidos, si generan en el animo de este órgano jurisdiccional intrapartidario un leve indicio, por lo cual necesariamente tienen que ser tomados en cuenta al analizar los argumentos vertidos por el promovente en sus escritos de queja, pues con ellos se robustece el expediente de registro y la subsanación realizada en fecha veintiséis de enero por la fórmula identificada con el folio número 100.
De lo anteriormente vertido se tiene lo siguiente; visto que de los elementos que se aportaron en los expedientes de registro que se recibieron por parte de la Comisión Técnica Electoral, se desprende que en efecto las fórmulas de los candidatos al Secretariado Estatal en Jalisco con los números de folio 16 y 101 se les otorgó el registro derivado del multicitado Acuerdo CTE-54-04/02/0, es decir se vieron beneficiados por el acuerdo controvertido en la presente resolución no así la fórmula 100 ya que como consta en el expediente de registro respectivo en el término establecido por el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue subsanada la deficiencia respecto de su registro.
En efecto, dicha fórmula no se vio favorecida en manera alguna por el Acuerdo CTE-54-04/02/08 antes mencionado, consecuentemente, esta Comisión Nacional de Garantías confirma el registro de la fórmula identificada con el folio 100.
Ahora bien, dado que las fórmulas identificadas con los números de folios 16 y 101, si fueron favorecidas con el Acuerdo CTE-54-04/02/08, declarado en líneas anteriores ilegal, por este Órgano Nacional Jurisdiccional, se arriba a la conclusión de que dichas fórmulas tuvieron una oportunidad fuera de la normatividad interna para subsanar las deficiencias en la presentación de los requisitos para que se les otorgara el respectivo registro, por lo que en consecuencia, se les revoca el registro otorgado a través de la emisión del Acuerdo CTE-60-07/02/08. Acuerdo que se considera valido por lo que hace a los registros de las fórmulas identificadas con los números de folios 1, 12, 337 y 100, en conformidad con los razonamientos arriba plasmados.
No se revoca el Acuerdo CTE-60-07/02/08, solo se revoca el registro de las fórmulas identificadas con los folios 16 y 101 de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco.
OCTAVO. Por lo que hace al escrito de Inconformidad que presentó Marco Antonio Jasso Romo, esta Comisión Nacional de Garantías procede a realizar el estudio de las casillas impugnadas por el incoante en su carácter de candidato a la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, por la fórmula 337, expone sustancialmente los siguientes hechos:
…
En conclusión, y sin desconocer que en las casillas impugnadas y que fueron instaladas en el Estado de Jalisco, para la elección interna de fecha dieciséis de marzo del año en curso, pudieron existir irregularidades, se estima que las pruebas ofrecidas carecen de la entidad suficiente para que se anulen, por no tener la magnitud que se requiere para decirlo de esa manera, en consecuencia y dado que no existen más elementos de estudio, este Órgano Nacional Jurisdiccional determina INFUNDADO el escrito presentado por el actor.
Lo anterior, también sustentado en los principios doctrinales que forman el Derecho Electoral y en el no falseamiento de la voluntad popular y, como consecuencia de este, la conservación de la votación emitida. El primero, por derivar directamente del principio democrático, que tiene prelación sobre los demás. Postula que la voluntad libremente expresada por los militantes no puede ser suplantada. Por ello, la concurrencia de vicios en el proceso electoral, básicamente refiriéndonos a la etapa de registro, no altera el resultado de la votación, al punto de desconocerse lo expresado por los militantes en las urnas, decir lo contrario conllevaría a vulnerar de manera grave los principios democráticos que rigen los procesos electorales internos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, para que los vicios que se den en el proceso electoral sean de una gravedad tal, que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores, sean imputables a candidato alguno, y no que ésta se vea alterada por causas imputables al Órgano intrapartidario encargado de organizar los procesos electorales internos, es decir la Comisión Técnica Electoral. Luego entonces cuando se encuentra de manera clara la verdadera voluntad expresada de los militantes en las urnas debe aplicarse el principio de la conservación de los actos electorales válidamente celebrados y finales, mientras no se constaten infracciones legales que alteren el resultado de las elecciones, los organismos jurisdiccionales no deberán decretar la revocación de las etapas del proceso electoral, a más de que la revocación de una etapa del proceso no implica la de las etapas posteriores ni las de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición, nuevamente, de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. No debe estimar esta H. Sala Superior que las imperfecciones imputables a la Comisión Técnica Electoral comprobadas por la Comisión Nacional de Garantías no constituyen fundamento para ignorar la abrumadora mayoría de los sufragios, pues actuando así, se falsearía la voluntad popular, claramente discernible, se debe considerar entonces, jurídicamente válido el resultado final.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente de Queja Electoral QE/NAL/49/2008 y el expediente de Inconformidad INC/JAL/607/2008, al QE/NAL/29/2008.
SEGUNDO.- Es parcialmente fundado el agravio que se interpone en contra del Acuerdo CTE-60-07/02/08, mediante el cual se otorgó en definitiva el registro a diversas fórmulas de candidatos a la Presidencia y Secretaria General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, en consecuencia, se revoca el registro de las fórmulas identificadas con los folios 16 y 101, y se confirma el registro otorgado a las fórmulas identificadas con los folios 1, 12, 337 y 100, esto de conformidad con las consideraciones de la presente resolución.
TERCERO.- Son Infundados los agravios por lo que hace al escrito de Inconformidad en contra del cómputo final y de la elección del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, de conformidad con los razonamientos plasmados en la presente resolución, en consecuencia, se confirma el resultado de la elección y se declara la validez de la elección interna del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE al Promovente Marco Antonio Jasso Romo, en la finca marcada con el número 704, edificio 10 B, departamento 103-b en la Unidad Habitacional Pedregal del Laurel, de la Avenida del Imán en la Delegación Coyoacán, número de fax 013 13 78 55 67, mismo que señaló a efecto de oír y recibir las notificaciones que le deban ser personales; a la Comisión Técnica Electoral, Órgano responsable, en su domicilio oficial. De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
De lo anterior, como se sostuvo al resolver el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadanos, con número de expediente SUP-JDC-225/2008, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió, en los términos ordenados en la sentencia de esta Sala Superior, las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, así como también el recurso de inconformidad, que el entonces actor incidentista promovió ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, a fin de impugnar el cómputo de la elección de Presidente del partido en la mencionada entidad federativa.
En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el ciudadano Marco Antonio Jasso Romo formula agravios respecto de la resolución dictada el diez de junio de dos mil ocho, respecto de las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008, así como el recurso de inconformidad INC/JAL/607/2008, por vicios propios de la misma, que si bien es resultado de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-225/2008, y que en el respectivo incidente de inejecución de sentencia, como ha quedado precisado previamente, se sostuvo que se había dado cumplimiento al fallo de mérito, no menos cierto es el hecho de que el ciudadano puede hacer valer agravios respecto de vicios propios que advierta o estime que contiene la referida resolución partidaria.
En este sentido, como se anticipó previamente, los agravios hechos valer por el ciudadano actor, resultan inoperantes, toda vez que el ciudadano ahora actor concluye que está demostrado en autos que la planilla número 100, se benefició del acuerdo CTE-54-04/02/08, que otorgó un plazo de setenta y dos horas, para que se presentaran observaciones y aclaraciones derivadas de los acuerdos de registros.
En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que, como la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática lo reconoce en la resolución ahora impugnada, se presentaron una serie de actos y circunstancias generadas por el propio instituto político, que derivaron en la afectación del principio de certeza, particularmente, en cuanto al registro de candidatos que habrían de contender en el proceso electoral intrapartidario de mérito.
En este sentido, resulta necesario señalar que, toda vez que las impugnaciones intrapartidarias se relacionaban con el registro de candidatos para contender a los cargos de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, y dadas las circunstancias generadas por el propio instituto político, era menester que se abordara el estudio de lo relativo a dichos registros
También resulta necesario advertir que el ahora actor se abstiene de expresar argumentos en torno al análisis de las constancias de autos que fueron aportadas y, en su caso, requeridas por la instancia intrapartidaria. Especialmente, la relativa al acuse de recibo sobre la llamada subsanación por el representante de la planilla 100.
Como se puede advertir de la trascripción de la resolución controvertida, la responsable estableció que era fundado el alegato del accionante, en el sentido de que no existe, dentro de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, disposición alguna que faculte a la Comisión Técnica Electoral para emitir un resolutivo que ampliara por un lapso de setenta y dos horas la posibilidad de subsanar irregularidades en las solicitudes de registro, pues el único supuesto en tal sentido, es lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en donde se prevé que, una vez que la Comisión Técnica Electoral reciba la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas de vencido el periodo de registro.
De tal forma, determinó que debían dejarse sin efectos, los acuerdos entonces impugnados, esto es, los acuerdos CTE-54-04/02/08, que es en donde se dio la indebida prórroga de setenta y dos horas, y con ello el acuerdo CTE-60-07/02/08, que se dictó con motivo como consecuencia del anterior, otorgando el registro a las fórmulas que se presentaron con motivo del mismo.
Sobre el particular, resulta necesario enfatizar que lo relativo a la validez del acuerdo CTE-54-04/02/08, es un aspecto que ya había sido abordado por esta Sala Superior, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con número de expediente SUP-JDC-225/2008, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho, en cuya parte considerativa, en lo que al presente caso interesa se sostuvo lo siguiente:
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en tanto que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan hechos; y, que de los hechos expuestos se puedan deducir claramente los agravios.
En esencia, el actor aduce que le causa agravio la resolución impugnada, en virtud de que, contrario a lo manifestado por la responsable, sí tiene interés jurídico, pues dentro del proceso de selección de candidatos a dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, en su concepto, se violaron las garantías de equidad, imparcialidad y legalidad, al transgredir la normativa interna en su perjuicio y en beneficio de los candidatos registrados con los folios 16, 100 y 101, ya que a ellos se les concedieron plazos y privilegios adicionales con la emisión de los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, los cuales fueron considerados ilegales por la propia responsable; lo que en su opinión, se traduce en una violación a sus derechos de votar y ser votado.
Esta Sala Superior estima fundado el agravio expuesto por el actor y suficiente para revocar la resolución impugnada.
En primer término se debe destacar que el punto a dilucidar es si Marco Antonio Jasso Romo tiene interés jurídico para impugnar los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, que motivaron la integración de las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008.
También cabe mencionar que no es materia de controversia, el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución impugnada, consideró que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08 transgrediendo lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El precepto en cuestión establece que la Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud de registro, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 del citado Reglamento, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a veinticuatro horas de vencido el periodo de registro, sin embargo, la referida Comisión, a través del Acuerdo CTE-54-04/02/08, concedió un plazo de setenta y dos horas.
Ahora bien, en la resolución impugnada, la responsable sostuvo que aun cuando le asistía razón al incoante y que, por ende, el proceder de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al ampliar el mencionado plazo de registro, era contrario a la normativa partidista atinente, los conceptos de agravio planteados por el demandante resultaban inoperantes debido a que carecía de interés jurídico, porque los actos impugnados no tenían una repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica que le restituyera en el goce de algún derecho real.
Esta Sala Superior considera que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no es congruente, porque a pesar de que entró al estudio de fondo e incluso otorga la razón al actor, en cuanto a que la Comisión Técnica Electoral excedió sus facultades al aprobar un plazo diverso para hacer aclaraciones o subsanar errores, respecto de las solicitudes de registro de candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Jalisco, después concluye que el promovente carece de interés jurídico, aspecto que constituye un requisito de procedibilidad, que en todo caso debió analizar previamente.
Además, contrariamente a lo sostenido por la responsable, Marco Antonio Jasso Romo sí tiene interés jurídico para impugnar los acuerdos emitidos por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el primero de ellos identificado con la clave CTE-54-04/02/08, por el cual se otorgó un plazo improrrogable de setenta y dos horas a los solicitantes del registro de fórmulas de candidatos a Presidente y Secretario del partido mencionado, en el Estado de Jalisco, a fin de que presentaran observaciones y aclaraciones derivadas del acuerdo de registro CTE-35-31/01/08, y el segundo, identificado con la clave CTE-60-07/02/08, mediante el cual se concedió el registro, entre otras, a tres fórmulas de candidatos, respecto de los cuales, en diverso acuerdo CTE-35-31/01/08, se les había tenido por no presentada la solicitud de registro por incumplir con los requisitos previstos en la normativa interna.
La anotada conclusión se debe a que esta Sala Superior considera que en los procedimientos electorales, ya sean de carácter constitucional o intrapartidista, el número de candidatos cuyas propuestas son sometidas al electorado, repercute directamente en la preparación, desarrollo y resultados de la elección, por lo cual, para cualquiera de los candidatos participantes es de gran trascendencia vigilar que las resoluciones del órgano encargado de la organización del procedimiento electoral, relativas a la determinación de la validez de los registros de las candidaturas participantes, estén apegadas a la normativa aplicable y que observen los principios democráticos.
En efecto, por lo que hace a la etapa preparatoria de los comicios, se debe tomar en cuenta que el derecho al voto pasivo conlleva la exigencia de ser votado en condiciones de igualdad, lo cual, por lo que hace al registro de candidatos, implica que el órgano encargado de las elecciones aplique las mismas normas a cualquier aspirante a participar en ese procedimiento, con el fin de garantizar las mismas condiciones en el acceso a la contienda para todos los aspirantes.
Así pues, cualquiera de los candidatos participantes en un procedimiento electoral, puede ser afectado en su derecho al voto pasivo, en condiciones de igualdad, si la actuación del órgano electoral se desaparta de la normativa electoral en el sentido de inaplicar, en el caso de algunos candidatos, los requisitos previstos a efecto de obtener el registro de la candidatura.
Ahora bien, en lo que toca a los resultados de la contienda electoral, es evidente que el incremento o decremento de las opciones presentadas al electorado incide en la repartición de los sufragios e incluso en la participación del electorado.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que cualquier candidato, en un procedimiento electoral tiene el derecho de impugnar las resoluciones del órgano electoral encargado de conducir la elección, a fin de que se salvaguarde su derecho político-electoral de ser votado en condiciones de igualdad.
En la especie, el artículo 2°, párrafo 3, inciso a), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establece que las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan, entre otros principios, en el de derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros.
En el caso que se resuelve, conviene recordar los siguientes antecedentes:
El dos de febrero del año en curso, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-35-31/01/08, mediante el cual otorgó el registro como candidatos a la dirigencia de ese partido político a las fórmulas identificadas con los folios 1, 12 y 337; esta última integrada por Marco Antonio Jasso Romo. Asimismo, el órgano partidista mencionado acordó tener por no presentadas las solicitudes correspondientes a las fórmulas identificadas con los folios 16, 100 y 101, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa partidista aplicable.
El día cuatro de febrero, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-54-04/02/08, mediante el cual se otorgó un plazo de setenta y dos horas a los aspirantes al registro como candidatos, a efecto de que presentaran observaciones y aclaraciones respecto de los acuerdos de registros de candidaturas a las dirigencias del partido político mencionado, en el ámbito estatal.
El ocho de febrero, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-60-07/02/08, por el que otorgó el registro como candidatos a la dirigencia de ese partido político, en el Estado de Jalisco, a las fórmulas identificadas con los folios 12, 16, 100, 101 y 337. Esto es, se otorgó el registro a las tres fórmulas cuya solicitud se tuvo por no presentada en el acuerdo CTE-35-31/01/08.
El dieciséis de marzo del dos mil ocho, se llevó a cabo la jornada electoral y, según la información proporcionada por la Comisión Técnica Electoral, Delegación Jalisco, a este órgano jurisdiccional, Marco Antonio Jasso Romo, cuya fórmula se registró con el folio 337, obtuvo 5,657 votos, mientras que Raúl Vargas López, quien encabezó la fórmula registrada con el folio 100, obtuvo 7,746 votos.
Así, en el caso, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, Marco Antonio Jasso Romo sí tiene interés jurídico para impugnar los acuerdos CTE-54-04/02/08 y CTE-60-07/02/08, por los cuales materialmente se amplió el plazo de registro de candidaturas y se otorgó el registro a las fórmulas de candidatos identificadas con los folios 16, 100 y 101, pues hay una afectación a su derecho de ser votado, en virtud de que el registro de estas tres fórmulas motivó que en la contienda por la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, participaran seis fórmulas en lugar de tres.
En consecuencia y con base en las consideraciones vertidas con antelación, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emita una nueva resolución, en la cual se pronuncie de manera congruente y completa, respecto de la materia de la controversia planteada en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, debiendo tomar en cuenta su propia consideración respecto a que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08, en contravención a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político.
Por otra parte, de la información remitida por la responsable, esta Sala Superior advierte que el ahora actor también promovió recurso de inconformidad, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco, a fin de impugnar el cómputo de la elección de Presidente del partido en la mencionada entidad federativa, por lo cual, al existir conexidad en la causa, la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político deberá resolver de manera conjunta las referidas quejas y el citado recurso de inconformidad, a fin de dilucidar totalmente sobre la validez de la elección de que se trata.
Como se puede advertir de lo antes trascrito, no fue objeto de controversia, los razonamientos de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución primigeniamente impugnada, en el sentido de que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08 transgrediendo lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En efecto, la propia Comisión Nacional de Garantías determinó que el citado precepto intrapartidario establece que la Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud de registro, orientaría al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 del citado Reglamento, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a veinticuatro horas de vencido el periodo de registro, sin embargo, la referida Comisión Técnica Electoral, a través del Acuerdo CTE-54-04/02/08, concedió un plazo de setenta y dos horas.
Asimismo, en el fallo de este Tribunal Electoral, se destaca que en la resolución entonces impugnada, la responsable sostuvo que aun cuando le asistía razón al incoante y que, por ende, el proceder de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al ampliar el mencionado plazo de registro, era contrario a la normativa partidista atinente, los conceptos de agravio planteados por el demandante resultaban inoperantes debido a que carecía de interés jurídico, porque los actos impugnados no tenían una repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica que le restituyera en el goce de algún derecho real.
Como puede advertirse de lo antes expuesto, y atendiendo a los razonamientos de esta Sala Superior, en el fallo del expediente SUP-JDC-225/2008, el aspecto relativo a la ilegalidad del acuerdo CTE-54-04/02/08, quedó firme y subsistente, por lo que, al concluirse que, contrariamente a lo sostenido en ese momento, por la entonces responsable, el ciudadano actor sí tenía interés jurídico para impugnar los acuerdos de mérito, se determinó que lo procedente era revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitiera una nueva resolución, en la cual se pronunciara de manera congruente y completa, respecto de la materia de la controversia planteada en las quejas electorales QE/NAL/29/2008 y QE/NAL/49/2008 acumuladas, debiendo tomar en cuenta su propia consideración respecto a que la Comisión Técnica Electoral emitió el Acuerdo CTE-54-04/02/08, en contravención a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político.
Dicha determinación fue observada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, como puede advertirse de la resolución ahora impugnada.
Resulta importante destacar, en la propia resolución ahora impugnada se sostiene que resulta un requisito necesario para ocupar el cargo, el haber sido registrado previamente ante el órgano electoral partidario, a efecto de acreditar que se cumplió con la normativa partidaria, realizando una serie de razonamientos en torno a la misma, para después agregar que, si bien el órgano electoral partidario, en algunas ocasiones no tiene oportunidad de verificar cuidadosamente los requisitos de elegibilidad de los candidatos registrados, ello se puede hacer al momento de calificar la elección respectiva, con lo cual se cumple la finalidad de que no ocupen los cargos de elección interna, personas inhabilitadas para hacerlo.
Para esta Sala Superior resulta evidente que la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática reconoce que existieron una serie de actos y circunstancias que generaron falta de certeza dentro del proceso de elección de mérito, las cuales, al no ser imputables a los ciudadanos que contendieron dentro del mismo, no les pueden generar perjuicio o afectación, y que en razón de ello se hacía necesario revisar lo relacionado con todo el procedimiento de registro de las candidaturas correspondientes.
De conformidad con lo antes expuesto, resultaba indispensable que el ahora actor expresara argumentos en torno a lo razonado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de desvirtuar la valoración que respecto de las probanzas que obraban en el correspondiente expediente, sin embargo, ello no ocurrió así como se evidencia en lo subsecuente.
A partir de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior concluye que la planilla 100 en momento alguno se vio beneficiada respecto de la ampliación del plazo para el registro de su candidatura previsto en el Acuerdo de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática CTE-54-04/02/08, porque, a lo más que se puede arribar, es que respecto de la presentación de una constancia que hacía falta para cubrir los requisitos atinente al registro, no existe certeza en cuanto al momento en que ello ocurrió y que esa circunstancia atribuible a la autoridad receptora de la documentación no puede operara en perjuicio de los interesados.
En este sentido, debe señalarse que los medios probatorios valorados por la responsable, a efecto de arribar a la conclusión de que fue correcto el registro de la planilla 100, fueron las siguientes:
1. Copia fotostática simple del Acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de candidat@s, por el Estado de Jalisco.
2. Copia fotostática del documento precisado en el numeral anterior, con la leyenda en la parte superior que dice, “SUBSANACIÓN” y en la parte del margen derecho se consigna la leyenda también hecha a mano que dice: “se subsana documentación faltante se ingresa el expediente original del registro, Mariana Melgarejo S. (firma)”.
3. Copia fotostática del escrito de veintiocho de enero de dos mil ocho, dirigido a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, suscrito por Fernando Escalona Herrera, representante de la fórmula 100.
4. Original del acta que se levantó como resultado de la comparecencia de Mariana Concepción Melgarejo, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el seis de junio de dos mil ocho, en el cual reconoce haber recibido los documentos de subsanación de la planilla 100, el veintiséis de enero del presente año.
De dichas documentales la responsable valoró y concluyó que estaba demostrada la oportuna presentación de la documentación relativa a la demostración de consejeros estatales de los interesados. Dicha valoración no fue combatida por el ahora actor. Ello sería suficiente para confirmar la calidad de inoperante de sus agravios. Sin embargo, tampoco le asistiría la razón en cuanto a su afirmación en el sentido de que está demostrado que la subsanación ocurrió dentro de una supuesta indebida ampliación del plazo.
Por lo que hace a la pruebas identificadas con los número 1, 2 y 3, conviene tener presente que los medios probatorios constituyen documentales privadas que valoradas conforme con las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden una serie de indicios que analizados en su conjunto llevan a concluir a esta Sala Superior que no existe certeza en torno al momento en que la fórmula 100 subsanó con cierto documento faltante en la solicitud de registro.
El documento idóneo para acreditar el momento en que fue presentado la documentación respectiva corresponde al llamado acuse de subsanación, el cual, en la especie, consiste en el llamado Acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de candidat@s, por el Estado de Jalisco.
De dicha documental, misma cuyo contenido y autenticidad no está controvertida por el actor, se advierte una inscripción manuscrita que va en el siguiente sentido: “se subsana documentación faltante se ingresa el expediente original del registro, Mariana Melgarejo S. (firma)”. Esto es, no existe dato sobre la hora y fecha en que se presentó la subsanación. Esa omisión de la persona responsable de la recepción de la documentación a subsanar, no puede operar en contra del sujeto que la presenta, por lo que ante la imprecisión, se debe concluir que la presentación ocurrió en forma oportuna, porque la irregularidad no es imputable, se insiste, al representante de la fórmula en cuestión o sus integrantes.
Esta conclusión, se ve reforzada por la afirmación que realiza la encargada de la recepción de la documentación, en su comparecencia ante el órgano partidario responsable, cuando admite que ello ocurrió el veintiséis de enero del año en curso. Es decir, la deponente reconoce el hecho propio consistente en la recepción de la documentación, en forma oportuna.
No es obstáculo para arribar a dichas conclusiones, el hecho de que existan datos discordantes en algunas otras probanzas, puesto que el documento idóneo lo era el acuse de subsanación.
Cabe señalar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido en diversas ocasiones que los partidos políticos gozan de una amplia libertad o capacidad auto-organizativa, sin embargo, también resulta necesario precisar que la misma debe ceñirse a los principios constitucionales y legales que rigen su actuación, de tal forma que, atendiendo a una recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, incisos b) c) y g); 38, párrafo 1, incisos a) y f), y 46, párrafos 1, 2, 3, inciso c), y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede advertir que el partido político debió tomar las previsiones necesarias, a efecto de brindar certeza (especialmente en cuanto al momento en que se presentaba la documentación necesaria para el registro de las planillas), tanto a quienes contendieron en el proceso intrapartidario de mérito, como a los propios militantes que participaron en la elección de los órganos directivos del instituto político al que se encuentran afiliados.
Para este órgano jurisdiccional electoral federal se desprende que durante el proceso de subsanación de documentos, a efecto de obtención del registro de la citada fórmula, prevaleció la falta de certeza en el procedimiento.
Así, conforme a los artículos 66 y 67 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido demandado, la Comisión Técnica Electoral, tiene, en lo que importa, las siguientes atribuciones:
Artículo 66.- Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Técnica Electoral encargadas de conocer de los registros, extenderán acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;
A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.
El representante de la planilla, formula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Técnica Electoral en cualquiera de sus ámbitos.
La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:
a) Apellidos y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se postula;
g) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y
h) La autorización expresa del otorgamiento de la representación de quien solita el registro
La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:
a) Copia de Acta de Nacimiento;
b) Declaración de aceptación de la candidatura;
c) Copia de la credencial para votar con fotografía, que deberá corresponder al ámbito territorial por el que se postula;
d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;
e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas ordinarias y en su caso de las extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Estatuto, emitida por la Secretaria de Finanzas del ámbito que corresponda o supletoriamente por la Secretaría de Finanzas Nacional;
f) Constancia emitida por el Instituto de Formación, Estudios e Investigación Política, en el que se acredite haber tomado un curso respecto de las tareas y funciones relativas al cargo que se pretende desempeñar según el programa diseñando por el Instituto o acredite tener los conocimientos equivalentes.
g) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido; y
h) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.
La Comisión Técnica Electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 67.- La Comisión Técnica Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva; debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha prevención.
Artículo 68.- Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Técnica Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de otorgamiento de registro, el cual deberá ser ratificado o rectificado por el Comité Político Nacional, sobre las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo constancia de ello a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 del presente Reglamento.
De lo anterior se advierte que dicha Comisión debe diligentemente realizar los registros correspondientes de los precandidatos que deseen contender en los procedimientos internos de selección. En tal virtud, los ciudadanos aspirantes tienen el derecho y la correlativa obligación de entregar la documentación que se les solicita y la autoridad partidista competente, deberá realizar, con todo cuidado, los registros procedentes.
Conforme con la valoración que se hace de las constancias que obran en autos se debe concluir que el representante de la fórmula 100 cumplió debidamente con la documentación requerida y que si ocurrió una falta de certeza en cuanto a la entrega de un documento faltante, ello no puede operar en perjuicio de los militantes. Lo anterior, porque la autoridad partidista faltó a su obligación de realizar su función de registro con diligencia y cuidado, ya que el hecho de que el personal encargado de la recepción de documentos no haya plasmado la fecha en que los recibió es una omisión plenamente atribuible al órgano partidario, a través de su personal, cuyos efectos no puede trascender en perjuicio de uno de los participantes en el proceso de registro de su candidatura.
Lo anterior es así, ya que para poder decretar la negativa de registro se hace indispensable que las causas o motivos se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la falta de presentación de requisitos necesarios para la obtención del registro de una candidatura sea indubitable, razón por la cual, de existir alguna duda sobre la presentación de los requisitos, no es dable a partir de ellas negar el registro de mérito, lo cual acontece en el caso bajo estudio, ya que del análisis de los medios de convicción que obran en autos, se advierte que por un error atribuible al órgano partidario encargado de la recepción de documentos no hay plena certidumbre sobre la fecha en que el representante de la fórmula 100 presentó el documento por el cual pretendía dar cumplimiento al requisito previsto en el en el artículo 45, párrafo cinco, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Es decir, en atención a la trascendencia de un acto en el cual necesariamente se encuentra dirigido al ejercicio del derecho de ser votado, cualquier determinación que ordene la negativa de registro, la causa o causas que le sirvan de sustento deben ser manifiestas e indudables, situación por la cual se advierte que la Comisión Técnica Electoral no podía haber dictado la negativa de registro de la fórmula 100, toda vez que en atención al contenido de las constancias antes precisadas, no hay fecha cierta en que la subsanación fue presentada.
Además de lo razonado debe tenerse presente que la documentación faltante correspondía a una constancia para acreditar la calidad de consejero estatal. No se puede dar el efecto de un requisito ad solemnitatem a la presentación de un escrito que es una condición ad probationem. Sobretodo, si se tiene presente que el propio partido político tiene en sus registros documentales los datos y elementos comprobatorios para corroborar si los integrantes de la planilla tenían dicha condición. Esto es, no debe desconocerse que sobre la autoridad partidaria pesaba una carga, en razón de que por normativa ella la poseía.
Como consecuencia de lo antes razonado, debe confirmarse la resolución impugnada y, con ello, la elección al cargo de Presidente y Secretario del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de junio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/NAL/29/2008, QE/NAL/49/2008 e INC/JAL/607/2008 acumulados, interpuestos por el ciudadano Marco Antonio Jasso Romo.
NOTIFÍQUESE Por correo certificado al actor, toda vez que señala en su escrito de demanda domicilio fuera de la Ciudad de México, sede de esta Sala Superior, personalmente, al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia; por oficio, acompañado de copia certificada de esta resolución, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que por su conducto se haga a la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |